Párrafo I – De las clases de profesores
Art. 22. Rangos. Los profesores se dividen en dos categorías o rangos: profesores capitanes y profesores instructores.
Art. 23. Profesores capitanes. Se entiende por profesor capitán aquel que ha sido recientemente integrado a la actividad de la Academia y se encuentra en proceso de formación de competencias pedagógicas. En consecuencia, colaborará en la medida en que la Asamblea General lo permita y bajo la supervisión de al menos un profesor instructor.
Art. 24. Profesores instructores. Se entiende por profesor instructor aquel que muestra una continuidad y avance significativo en el desarrollo de competencias pedagógicas, así como una especial aptitud en una materia de interés de la Academia, que haga relevante su contribución.
Párrafo II – De las reglas comunes a ambos rangos de profesores
Art. 25. Requisitos básicos. Podrán ser profesores, en cualquier calidad, quienes cumplan con los siguientes requisitos:
1) Ser mayor de edad;
2) Haber sido alumno de la Academia durante al menos 1 año lectivo continuado.
Podrá ingresar eventualmente una persona que no cumpla el segundo requisito, con tal que cuente con la aprobación de 2/3 de la Asamblea General al momento de su nombramiento.
Art. 26. Pérdida de la calidad de profesor. Las calidades de profesor instructor y profesor capitán se pierden por renuncia voluntaria, manifestada a la Asamblea General, o por destitución conforme al procedimiento de los arts. 41 y siguientes.
Art. 27. Principio de conservación del rango. Un profesor que adquiere la calidad de profesor instructor no puede ser degradado a la calidad de profesor capitán. Mientras no sea destituido conforme al párrafo anterior, conservará los derechos que la calidad de instructor le confiere.
Para ingresar como profesor, un estudiante deberá cumplir al menos una vez con los requisitos, no perdiendo la calidad de tal por realizar un cambio de carrera universitaria. De la misma manera, un profesor instructor no pierde la calidad de tal por no presentar módulos de clases durante un corto plazo, justificado conforme al art. 29.
Art. 28. Obligación común a todo profesor. Todo profesor deberá informar a la Asamblea General, de la forma establecida en el art. 12, de toda instancia, fecha o evento donde participe la Academia, con al menos 3 días de anticipación a la fecha en que participe. La omisión reiterada de esta obligación se entenderá como una infracción grave al presente Estatuto.
Art. 29. Congelación de la participación en la Academia. Todo profesor, que por razón fundada (v. gr. Preparación de examen de grado, proyecto de título, práctica obligatoria, memoria, tesis o similares, intercambio o estudios en el extranjero, etc.) deba durante un intervalo de tiempo suspender su participación en la academia, deberá dar cuenta a la Asamblea General, la cual calificará la situación de acuerdo a los antecedentes expuestos, y podrá autorizar la congelación de la participación del referido profesor en la Academia, eximiéndole de sus responsabilidades durante el tiempo que dure la actividad impeditiva.
Un profesor instructor suspendido por esta razón no contará dentro del quórum de constitución de la Asamblea General indicado en el art. 50, sin perjuicio de que puede ser invitado por deferencia a participar de la misma. Si asiste, contará de todos modos dentro del quórum de decisión del art. 51.
Párrafo III – De los profesores capitanes
Art. 30. Calidad de profesor capitán. La calidad de profesor capitán se adquiere por aprobación de su ingreso por la Asamblea General. Tratándose de una persona que no cumpla los dos requisitos enunciados en el art. 25, su ingreso deberá ser aprobado por 2/3 de los integrantes de la Asamblea General.
Art. 31. Derechos del profesor capitán. La actividad de profesor capitán se identifica con la dirección estratégica de selecciones. En consecuencia, son derechos del profesor capitán:
1) Solicitar a la Asamblea General que se le designe para dirigir una selección, sin perjuicio de la limitación contenida en el art. 34.
2) Conducir el proceso de selección de alumnos, en cuya tarea podrá implementar todos los instrumentos que estime y que sean aprobados por la Asamblea General al momento de solicitud de dirigir un equipo competitivo.
3) Representar a la Asamblea General la necesidad de sancionar a un alumno integrante de su selección.
4) Adoptar soberanamente toda clase de decisiones estratégicas respecto a la conducción de los equipos a su cargo, tales como necesidades de prácticas adicionales, intercambio de funciones entre oradores, estrategias para enfrentar instancias competitivas, etc.
5) Representar a la Academia ante las instituciones y personas responsables del torneo o actividad en la cual participe, respondiendo de su cargo por culpa leve ante la Asamblea General.
6) Adoptar decisiones de carácter urgente en el contexto de la participación de la Academia en torneos competitivos, sujetas a ratificación de la Asamblea General. Se entenderá por urgente cualquier decisión que requiera manifestarse en un lapso de tiempo instantáneo, que no permita la consulta a la Asamblea General, y de cuya respuesta dependa o pueda comprometerse la participación de la Academia en torneos o actividades especiales.
7) Ser oído en la Asamblea General respecto a decisiones que puedan comprometer su participación en las actividades de la Academia.
Art. 32. Obligaciones del profesor capitán. Son deberes y obligaciones del profesor capitán:
1) Dar cuenta a la Asamblea General del desempeño de los alumnos en cualquier actividad o participación especial de la Academia.
2) Llenar el instrumento de evaluación correspondiente, tras cualquier instancia competitiva en que participen alumnos de ADEIN.
3) Dar retroalimentación eficaz a los alumnos bajo su dirección.
4) Consultar a la Asamblea General cualquier tipo de decisión que no revista el carácter de urgente, según el artículo precedente.
5) Responder ante la Academia por las acciones cometidas por los alumnos que tenga a su cuidado, o por accidentes u otros percances sufridos durante actividades bajo su cuidado.
Art. 33. Colaboración en clases. El profesor capitán no está facultado para asumir autónomamente la conducción de un módulo de clases, sin embargo, puede solicitar a un profesor instructor actualmente en desempeño, actuar como colaborador de otro módulo. En dicha decisión será soberano el profesor instructor particular, debiendo éste dar cuenta del avance de su colaborador a la Asamblea General.
Art. 34. Limitación temporal. No podrán ser nombrados como capitanes de equipos competitivos, profesores capitanes que no hayan cumplido 1 año en su cargo, contado desde la fecha de su nombramiento. Dichos miembros sólo podrán ser designados vice-capitanes (ver art. 80) por la Asamblea General.
Párrafo IV – De los profesores instructores
Art. 35. Calidad de profesor instructor. La calidad de profesor instructor se adquiere por promoción por la Asamblea General, previa calificación de sus antecedentes, y presentación de un proyecto de módulo de clases. La actividad de profesor instructor se identifica con la realización de clases, y por tanto su nombramiento depende enteramente de las necesidades que identifique la Asamblea General.
Art. 36. Procedimiento de promoción. La solicitud de promoción de un profesor a la calidad de instructor deberá generarse por al menos un profesor instructor actual, y será manifestada a la Asamblea General, señalando al menos:
1) El módulo de clases que el instructor postulante realizaría;
2) Los antecedentes que dan cuenta de la necesidad de dicho módulo en el programa de la Academia;
3) Los antecedentes académicos y curriculares del instructor postulante que justifican su promoción.
Art. 37. Proyecto de módulo de clases. Para completar su postulación, el instructor postulante deberá adjuntar un proyecto de módulo de clases, que debe contener al menos:
1) El nombre, que debe dar cuenta resumida del contenido general;
2) El responsable del módulo y sus antecedentes curriculares;
3) Una justificación general de la necesidad del módulo, que dé cuenta de sus compromisos ideológicos o filosóficos;
4) Objetivos generales y específicos;
5) Metodología e instrumentos específicos de evaluación;
6) Un programa detallado al nivel de sesiones, de los contenidos que se espera enseñar;
7) Bibliografía obligatoria y complementaria;
8) Apuntes o resúmenes breves de la materia que se espera enseñar.
Art. 38. Decisión de promoción. La solicitud será presentada ante la Asamblea General Ordinaria de marzo, agosto o diciembre, y la decisión será comunicada en la Asamblea General inmediatamente siguiente, previo estudio por la Asamblea de los antecedentes requeridos.
Para la revisión de antecedentes, la Asamblea puede delegar en un instructor de más antigüedad, o que se estime más competente en una determinada materia, para la evaluación del proyecto de módulo de clases.
Si la decisión es favorable, el instructor postulante adquirirá de pleno derecho la calidad de profesor instructor, y podrá realizar sus clases según lo determine el programa fijado en Asamblea General Ordinaria, a comienzo de año, o cuando la Asamblea lo determine extraordinariamente.
La aprobación de un proyecto de módulo, nunca podrá significar el perjuicio o la interrupción de módulos previamente programados, salvo acuerdo de los profesores instructores involucrados.
Art. 39. Derechos del profesor instructor. La actividad del profesor instructor se relaciona con las clases, pero no se limita a ello. En consecuencia, el profesor instructor conserva el derecho de ejercer la dirección estratégica (i.e. ser capitán) de selecciones.
Adicionalmente, el profesor instructor tendrá los siguientes derechos:
1) Solicitar a la Asamblea General el ser designado para dirigir una selección.
2) Proponer a la Asamblea General la participación en uno o más torneos determinados.
3) Conducir el proceso de selección de alumnos para un proceso competitivo, en el cual podrá utilizar soberanamente todos los instrumentos que estime convenientes.
4) Adoptar soberanamente la decisión de sancionar a un alumno integrante de un equipo competitivo bajo su dirección, incluyendo la sanción de reemplazo.
5) Adoptar soberanamente toda clase de decisiones estratégicas respecto a la conducción de los equipos a su cargo, tales como necesidades de prácticas adicionales, recambio de oradores, alteración de la integración normal del equipo, etc.
6) Asignar soberanamente tareas y toda clase de instrucciones generales y específicas a los alumnos que participen en su módulo; realizar soberanamente alteraciones de su programa conforme a las necesidades pedagógicas que advierta.
7) Representar a la Academia ante las instituciones o personas que organicen el torneo o actividad en que participa.
8) Citar a Asamblea General Extraordinaria, justificando debidamente la citación, y practicándola conforme a las reglas de los arts. 12 y siguientes.
9) Adoptar decisiones de carácter urgente en el contexto de la participación de la Academia en torneos competitivos, sujetas a ratificación de la Asamblea General. Se entenderá por urgente cualquier decisión que requiera manifestarse en un lapso de tiempo que no permita la consulta a la Asamblea General, y de cuya respuesta dependa o pueda comprometerse la participación de la Academia en actividades especiales.
10) Participar con derecho a voz y voto en la Asamblea General.
11) Reclamar ante la Asamblea General la nulidad de decisiones adoptadas habiendo defectos en la notificación.
Art. 40. Obligaciones del profesor instructor. Son deberes y obligaciones del profesor instructor:
1) Dar cuenta a la Asamblea General de las actividades que realicen alumnos bajo su dirección, tanto en instancias competitivas o especiales como en los módulos que realice.
2) Llenar el instrumento de evaluación correspondiente, tras cualquier instancia competitiva en que participen alumnos de ADEIN.
3) Llevar cuenta de la asistencia a su módulo, entregando el detalle al Coordinador General al final de éste.
4) Dar retroalimentación eficaz a los alumnos bajo su dirección.
5) Consultar a la Asamblea General cualquier tipo de decisión que no revista el carácter de urgente, según el artículo precedente.
6) Asumir la responsabilidad que por ley corresponda por las acciones cometidas por los alumnos que tenga a su cuidado, y responder ante el resto de los profesores, la institución del Instituto Nacional, y los padres y apoderados, por accidentes u otros percances sufridos durante actividades bajo su cuidado.
6) Firmar el libro en la Unidad Técnica Pedagógica (o unidad que corresponda) del Colegio señalando fecha y actividad realizada.
Párrafo V – De la sanciones, y en especial de la destitución
Art. 41. Debido proceso sancionatorio. Un profesor instructor o capitán sólo puede ser sancionado o destituido en conformidad a un procedimiento racional que permita su debida defensa. Será competente en forma exclusiva, y en única instancia, la Asamblea General, para conocer del proceso sancionatorio.
Art. 42. Proporcionalidad. En la aplicación de sanciones, la Asamblea General dará aplicación al principio de proporcionalidad, y velará por la continuidad de los miembros, debiendo aplicar la destitución sólo en aquellos casos donde el perjuicio no puede ser reparado sino con la destitución.
Art. 43. Procedimiento. Podrá iniciarse un procedimiento sancionatorio por solicitud de cualquier profesor instructor, ante la Asamblea General, conforme a las reglas de comunicación de los arts. 12 y siguientes. Notificada la Asamblea General, se pondrá la denuncia en conocimiento del acusado, que dispondrá de 20 días corridos para presentar su defensa, pudiendo incluir todo medio de prueba que desee, en cuyo caso se conformará un expediente que llevará el Coordinador General, y en cuya conservación éste responderá de culpa leve.
Art. 44. Resolución. Transcurrido el plazo de 20 días, evacuada o no la respuesta por parte del acusado, la Asamblea General deberá reunirse en plazo de 20 días corridos, y emitir un fallo fundado, que debe contener al menos la decisión de condenar o absolver, los puntos del estatuto o Leyes infringidas, y la sanción aplicable en su caso.
Contra la decisión no procederá recurso alguno.
Art. 45. Valoración de la prueba. En la adopción de la decisión, la Asamblea General deberá valorar toda la prueba contenida en el expediente. En su valoración, deberá respetar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, y los conocimientos científicamente afianzados, y para adoptar la decisión de sanción, deberá adquirir una convicción más allá de toda duda razonable, lo cual debe expresarse en el fallo.
Art. 46. Sanciones aplicables. En caso de sancionar, y atendida la gravedad de la transgresión, la Asamblea General podrá adoptar una de las siguientes medidas:
1) Amonestación verbal o por escrito;
2) Suspensión hasta por 3 meses de todos los derechos en la Academia, salvo que la Asamblea General determine derechos específicos respecto de los cuales queda suspendido.
Las causales por las cuales procede la suspensión son las siguientes:
- a) Incumplimiento grave de las obligaciones correspondientes a su calidad.
- b) Grave daño de palabra, por escrito u obra, a los miembros de la Academia, del Instituto Nacional, o de otros participantes de actividades especiales de la Academia (otros competidores, otros capitanes, etc).
- c) Actividades impropias, en ejercicio o con ocasión de la representación de la Academia, que pongan en peligro la reputación o el honor de la Academia ante terceros.
- d) Cualquier otra causal que el presente estatuto señale como una infracción grave.
3) Destitución. Las causales por las cuales procede la destitución son las siguientes:
- a) Haber sufrido tres suspensiones, totales o parciales, en un período de dos años contados desde la primera suspensión;
- b) Realizar cualquier conducta que comprometa gravemente los intereses de la Academia, que sea sólo reparable con la expulsión del miembro.
- c) Tener la calidad de profesor instructor y no haber realizado clases o actividades para la Academia durante un período de 2 años, salvo que haya solicitado la congelación de su condición de profesor conforme a lo indicado en el art. 29.
Quien resulte destituido sólo podrá ser readmitido después de un año contado desde la sanción, previa aceptación de la Asamblea General.
Art. 47. Prescripción. La persecución de cualquier conducta descrita en el presente párrafo prescribe en el plazo de un año a contar de la realización de la misma.